Convenio Colectivo de Trabajo

Primer convenio colectivo de Trabajo Nº 430/05, homologado por resolucion Nº 505 MTESS

Quizás en otros tiempos, parecía algo imposible o lejano de alcanzar. Enmarcar la realidad laborar en un convenio colectivo de trabajo, necesito de mucha perseverancia, trabajo, discusión y sobre todo, voluntad de todas las partes para llegar a un entendimiento lógico, y luego traducirlo en nada mas ni nada menos que un Convenio Colectivo de Trabajo que proteja y regule la actividad de los trabajadores de farmacia de la provincia de Córdoba y consecuentemente con ello fijar escalas salariales. También los sindicatos de ADEF, ADEF Mendoza, Asociación Empleados de farmacia de Santa Fe, lograron el mismo objetivo, esto es la firma de convenios colectivos de trabajos e Incrementos salariales, El resto del País, sometido a viejas políticas e intereses mezquinos, por maniobras de dirigentes que se quedaron en el pasado, no lo han conseguido.
Lo bueno de esto, es que, en todo momento con los sectores empleadores por más álgida que fuera cualquier discusión prevaleció el respeto y el entendimiento.
Con esto a quedado demostrado que fuimos y seguiremos siendo capaces de llevar adelante objetivos como este. Con capacidad de gestión y voluntad siempre se logra, pero sin el apoyo de todos los afiliados, militantes, asesores y directivos no hubiese sido posible. Por esto decimos que es un logro histórico y de todos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 430/05 
Córdoba, 28 de junio de 2005
B.O.: 28/12/05

Farmacias. Empleados. Provincia de Córdoba.

Partes intervinientes

Art. 1 – Asociación Sindical de Trabajadores Farmacias (provincia de Córdoba) (ASTF) en representación de los trabajadores; colegio de farmacéuticos de la provincia de Córdoba, Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, Cámara de Farmacias del Centro Argentino, Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina (CAFAPRO), y la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (FACAF) en representación de los empresarios.

Vigencia

Art. 2 – Esta convención colectiva de trabajo regirá por dos años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo de acuerdo con el art. 6 de la Ley 14.250.

Exceptuando el art. 45, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.

Ambito de aplicación

Art. 3 – Será el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en toda la provincia de Córdoba.

Art. 4 – La presente convención colectiva de trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en toda la provincia de Córdoba.

Categoría inicial “A” y “B”

Art. 5 – Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:

– Categoría inicial “A”:

a) Ayudante de mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al público y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.

b) Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.

c) Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.

d) Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.

– Categoría inicial “B”:

e) Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.

f) Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a obras sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.

g) Choferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a obras sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos.

h) Maestranza y limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines.

Cuando se trate de mayores de 14 años y menores de 18 años, su jornada de trabajo será de seis horas diarias y treinta y tres horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incs. b), c), d) y g) del presente artículo.

Categoría empleado cajero, perfumería y administrativo

Art. 6 – Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:

a) Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al publico.

b) Personal de perfumería: comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectué la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.

c) Personal administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de obra sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.

Empleado de farmacia

Art. 7 – Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme con las instrucciones y directivas del empleador, en lo que respecta a su función específica y al profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.

a) Este personal estará afectado entre otras a: la atención al público, facturaciones a obras sociales o entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.

b) Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.

c) Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.

d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.

e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.

f) Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al público facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, débito o similar que se implementen en el futuro.

g) Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.

Empleado especializado de farmacia

Art. 8 – El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el art. 7 del presente convenio colectivo de trabajo, quienes deberán actuar conforme con las instrucciones o directivas del empleador en lo que respecta a sus funciones específicas o al profesional farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de farmacia durante cinco años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis años en varios establecimientos, con un mínimo de tres años en un mismo establecimiento farmacéutico.

b) Poseer secundario completo aprobado, con certificados de estudio emitidos por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación o posea titulo de auxiliar de farmacia dependientes o aprobados por ministerios, secretarías o subsecretarías, nacionales o provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes o aprobados por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y/o Ministerio de Educación.

c) Quien certifique haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.

Se exceptúan de esta categoría al personal comprendido en los arts. 5 y 6 del presente convenio colectivo de trabajo.

Farmacéuticos

Art. 9 – Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de farmacéutico nacional o provincial u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional que preste servicio profesional en las farmacias que se mencionan en el art. 3 de la presente convención colectiva de trabajo.

Régimen de reemplazos y cobertura de vacantes

Art. 10 – Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.

Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres meses en forma continuada o de cuatro meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme con los arts. 208, 183 y 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Cobertura de vacantes

Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

De las remuneraciones

Art. 11 – Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevé en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

Escala salarial básica

Art. 12 – Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina la presente convención colectiva de trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de 14 años y menores de 18 años percibirán los básicos de la categoría inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo.

• Escala salarial básica:

1. Categoría inicial “A”:

1. Ayudante de mostrador.

2. Personal de portería.

3. Personal de sereno.

4. Personal ascensorista.

1. Categoría inicial “B”:

1. Personal de empaque.

2. Personal de reparto.

3. Chofer.

4. Personal de maestranza y limpieza.

2. Empleados:

a) Cajero.

b) Personal de perfumería.

c) Personal administrativo.

3. Categoría: empleado de farmacia.

4. Categoría: empleado especializado de farmacia.

5. Categoría: farmacéutico.

Escala salarial Diferencia %
con relación
a la Cat. inicial “A”
Básicos
Categoría inicial “A” - $ 749.00
Categoría inicial “B” 7 $ 801.00
Cajero, perfumería y administrativo 10.82 $ 830.00
Empleado de farmacia 14.64 $ 858.00
Empleado especializado de farmacia 36.30 $ 1.020.00
Farmacéutico 49.04 $ 1.116.00

Escalafón por antigüedad

Art. 13 – Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

Al año: 5%

A los dos años: 10%

A los cinco años: 20%

A los diez años: 30%

A los quince años: 35%

A los veinte años: 40%

Jornada laboral

Art. 14 – La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y cinco horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo o cena, las cuales serán de treinta minutos.

Jornada insalubre

Art. 15 – Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis horas diarias o treinta y tres horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis horas diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

Jornada laboral nocturna

Art. 16 – La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete horas diarias o cuarenta y dos horas semanales. El horario nocturno comenzará a las 21 horas y finalizará a las 6 horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.

Servicios en horarios nocturnos extendidos voluntarios u obligatorios

Art. 17 – Servicio de horario nocturno extendido: es aquel período durante el cual el empleador, previa autorización de la autoridad de aplicación en materia de salud pública, decide mantener la farmacia abierta mas allá de las 21 horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el servicio nocturno voluntario.

Servicio de turno nocturno voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la farmacia abierta durante las veinticuatro horas, previa autorización de la autoridad de aplicación en materia de salud pública y que se verifica entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente.

El personal que cumpla prestaciones durante un servicio nocturno voluntario devengara un recargo del cien por ciento (100%) sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.

Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los serenos y encargados de vigilancia.

Las farmacias que trabajaren durante las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo servicio nocturno voluntario.

Servicio de turno nocturno obligatorio: es aquel dispuesto por la autoridad de aplicación en materia de salud pública y que obliga al empleador a mantener abierta la farmacia en carácter de turno obligatorio.

El personal que cumpla prestaciones durante un servicio nocturno obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las normas laborales vigentes.

Adicionales

Art. 18 – Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.

a) Farmacéuticos: todo personal que posea título de farmacéutico de acuerdo con lo establecido en el art. 9 percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la categoría inicial “A” definida en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco horas semanales trabajadas.

b) Adicional por dirección técnica con bloqueo de título: todo farmacéutico que ejerza la Dirección técnica de la farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección técnica” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la categoría inicial “A” definida en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inc. a) del presente artículo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco horas semanales trabajadas.

c) Adicional del cajero: el personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo con el art. 6, inc. a), del presente convenio colectivo de trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

d) Adicional por título: quienes posean título de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al cinco (5%) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad.

e) Adicional por tareas administrativas y de perfumería: todo personal que se desempeñe en una de estas categorías de acuerdo con el art. 6, incs. b) y c) del presente convenio colectivo de trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco años en la misma farmacia cumpliendo las tareas específicas de las categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

f) Adicional por idioma: el personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría inicial “A”, más escalafón por antigüedad, por idioma.

g) Adicional por uso de bicicleta o ciclomotor: el personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la categoría inicial “B”, incs. 2 y 3, encuadrados en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo así como también el recambio y reparaciones de las partes del mismo.

Los incs. b) del presente artículo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del art. 22, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del art. 13 del presente convenio colectivo de trabajo.

Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos no previstos en la presente convención colectiva de trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el art. 22.

Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

Fondo compensador por falla de caja

Art. 19 – El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.

Sueldos y condiciones remunerativas

Art. 20 – Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente convención colectiva de trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.

No discriminación

Art. 21 – Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.

Diferencias entre categorías

Art. 22 – Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta convención colectiva de trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos de cada categoría, tomando como base a la categoría inicial “A” conforme con escala salarial básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del art. 18 del presente convenio colectivo de trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la escala salarial básica del presente convenio colectivo de trabajo y se dispusiere un incremento por decreto y/o ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.

En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado pata su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante decreto y/o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.

En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente artículo.

Horas suplementarias

Art. 23 – El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), el importe resultante de la aplicación del art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público laboral, como lo es la de descanso entre jornada y jornada, pausa que indefectiblemente debe ser de doce horas.

Licencia anual ordinaria

Art. 24 – El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) De diecisiete días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.

b) De veintiséis días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.

c) De treinta y cinco días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años, no exceda de veinte años.

d) De cuarenta y cuatro días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte años.

– Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta días de anticipación.

– Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.

El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización. Los trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la licencia anual ordinaria, conforme con las necesidades operativas, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Licencias especiales pagas

Art. 25 – Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:

a) Por matrimonio: de quince días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.

Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce días.

El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

b) Por nacimiento o adopción de hijos: de dos días hábiles.

c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges.

Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500 km del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos días más en ambos casos.

d) Por fallecimiento de familiares: de cuatro días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más 500 km del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis días hábiles.

e) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos días corridos por cada examen y hasta un total de diez días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del instituto en que curse los estudios.

f) Por donación de sangre: de un día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.

g) Por mudanza: de un día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.

h) Capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de comisión directiva que fueran convocados por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

I. No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos o más empleados del mismo establecimiento.

II. No podría fraccionarse en más de tres veces en un mismo año.

III. Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez días hábiles.

IV. La Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) comunicará a las partes mencionadas en el art. 1, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) certificará la asistencia a los eventos.

Régimen de trabajo

Art. 26 – La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este convenio colectivo de trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:

a) Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna horas hasta las seis horas del día siguiente.

b) Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.

Protección de la maternidad

Art. 27 – Además de la protección establecida en los arts. 177 y 179 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:

a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto el período total del art. 177 será de cien días corridos.

b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.

c) Cumplidos los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post parto, por alguna de las siguientes situaciones:

1. Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2. Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un mes de sueldo.

3. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Régimen de trabajo y protección al menor

Art. 28 – No podrá ocuparse a mayores de 14 años y menores de 18 años en ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias o treinta y tres semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.

Art. 29 – La jornada de los mayores de 16 años y menores de 18 años de edad podrá extenderse hasta ocho horas diarias y cuarenta y cinco horas semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo con la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.

Art. 30 – No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las 21 horas y las 6 horas de día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las 13 horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.

Art. 31 – Los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 años de edad encuadrados en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de turno obligatorio los días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el art. 30 del presente convenio.

Art. 32 – Los menores de 18 años que cumplan jornada de horario corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos horas.

Art. 33 – Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres.

Art. 34 – Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete días corridos de duración.

Art. 35 – El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta convención colectiva de trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

Art. 36 – El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

Art. 37 – El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.

a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.

b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plásticos aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

c) Al personal de la categoría inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas.

d) A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar d una sola vez un equipó consistente en dos pantalones; dos camisas; dos chaquetas o camperas; dos pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos.

Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

Asignaciones familiares

Art. 38 – Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por las leyes y disposiciones vigentes en la materia.

Venta de mercaderías

Art. 39 – a) Los empleadores están obligados a vender a sus empleados los artículos y medicamentos que para uso personal y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo cobrárselos al precio de costo de compra a droguería.

b) Todos los trabajadores de Farmacia, que acrediten su filiación sindical a cualquier sindicato del país o con su último recibo de sueldo, tendrán derecho a gozar de un descuento equivalente al establecido en la lista de laboratorio en a columna “Precio a farmacia” más una bonificación adicional del cinco por ciento (5%), en el precio de los medicamentos bajo receta en cualquier otra farmacia que se halle de turno y/o aquellos establecimientos denominados "Farmacias de turno voluntario". Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todas las jurisdicciones establecidas en el art. 3 del presente convenio colectivo de trabajo, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.

Certificados de trabajo

Art. 40 – Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que éstos lo requieran, certificados de trabajo, en los que figurará el destino del mismo. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

Feriados nacionales

Art. 41 – Serán los siguientes:

a) Se consideraran feriados nacionales los que dispongan anualmente las autoridades nacionales conforma al calendario oficial. Asimismo gozarán de la misma categoría del feriado nacional los feriados o asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes de las jurisdicciones que se específica en el art. 3 del presente convenio colectivo de trabajo.

b) Día del empleado de farmacia: el día 24 de marzo de cada año será considerado feriado nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos nacionales o provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la farmacia se encuentre de turno obligatorio.

Representación gremial

Art. 42 – El número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De cinco a cincuenta trabajadores, un representante.

b) De cincuenta y uno a cien trabajadores, dos representantes.

c) De ciento uno en adelante, un representante más cada cien trabajadores, que excedan de cien a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

Permisos gremiales

Art. 43 – Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o representantes de la misma, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho horas de anticipación. El trabajador deberá presentar al incorporarse a sus tareas el correspondiente comprobante escrito por parte de la organización á gremial, la que se obliga a otorgarlo.

Cartelera sindical

Art. 44 – Los empleadores instalarán en un lugar visible al y personal, un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del sindicato y/o comisiones internas de representantes gremiales del personal.

Aporte destinado a turismo, recreación y capacitación

Art. 45 – Los empleadores, por única vez efectuarán un aporte en carácter de contribución, por cada trabajador afiliado y no afiliado, de una suma equivalente al tres por ciento (3%) de las remuneraciones del mes de octubre de 2005 y al tres por ciento (3%) de las remuneraciones del mes de abril de 2006, que perciba cada trabajador en concepto de salario básico, más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a turismo, recreación y capacitación por parte de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF). Estas sumas deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) en forma conjunta con los aportes sindicales correspondientes a dichos meses determinados por la presente convención colectiva de trabajo, mediante boleta de depósito de cuenta corriente número 6.1962-5 del Banco de la Provincia de Córdoba, Casa Central. El empleador podrá optar por abonar la totalidad del seis por ciento (6%) correspondiente al presente artículo, en una única cuota en forma conjunta con los aportes sindicales del mes de abril de 2006 de acuerdo con el total de las remuneraciones que devenguen en dicho mes, cancelando así la obligación contenida en el presente artículo.

Retención de aportes por convenio colectivo de trabajo y asistencia social

Art. 46 – Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones que devenguen la totalidad de los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, todos los meses incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al dos por ciento (2%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), a los efectos que ésta pueda cumplimentar con sus objetivos y fines.

Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), mediante boleta de depósito, de cuenta corriente número 6.1962-5 del Banco de la Provincia de Córdoba, Casa Central.

Cuando se trate de afiliados a la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), este aporte será absorbido hasta su concurrencia, por las cotizaciones ordinarias que establezca la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) para sus afiliados. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de septiembre de 2005 inclusive.

También, los empleadores, se comprometen en carácter único de agente de retención, a retener del total de las remuneraciones que por todo concepto devenguen los trabajadores afiliados o no afiliados en los meses de junio y diciembre de cada año, incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al tres por ciento (3%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), que será destinado a Asistencia Social y para que la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) pueda cumplimentar con sus objetivos y fines. Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) mediante boleta de depósito, de cuenta corriente número 6.1962–5 del Banco de la Provincia de Córdoba, Casa Central. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de junio de 2005, inclusive.

Retención cuota sindical

Art. 47 – Los empleadores alcanzados en la presente convención colectiva de trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical establecida oportunamente por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), la que resulta del dos por ciento (2%), según Res. D.N.A.G. 18/84 del M.T.E y S.S. La Asociación Sindical notificará la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.

Comisión paritaria de interpretación

Art. 48 – Dentro de los cinco días de suscripta la presente convención colectiva de trabajo, se constituirá una comisión paritaria de interpretación que estará integrada por un representante titular, e igual número de suplente por cada una de las partes signatarias empresarias de acuerdo con el art. 1 de la presente convención colectiva de trabajo. La representación por los trabajadores estará integrada por cinco representantes titulares e igual número de suplentes. Esta comisión paritaria de interpretación será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta convención colectiva de trabajo en el ámbito de aplicación del art. 3 del presente convenio colectivo de trabajo, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.

Autoridad de aplicación

Art. 49 – El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales serán los organismos de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será penalizada de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 50 – Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso comenzará a implementarse a partir del mes de septiembre de 2005, y así sucesivamente. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.

Art. 51 – Se establece que todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran las siguientes categorías del Conv. Colect. De Trab. 26/88: cadetes, aprendiz ayudante, serenos, porteros y ascensoristas pasarán automáticamente a revestir la categoría inicial “A” encuadrados en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo; todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran las siguientes categorías del Conv. Colect. de Trab. 26/88: empaque, repartidores, choferes y maestranza y limpieza, pasarán automáticamente a revestir la categoría inicial “B” encuadrados en el art. 5 del presente convenio colectivo de trabajo; todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran las siguientes categorías del Conv. Colect. de Trab. 26/88: cajero, personal de perfumería y personal administrativo pasarán automáticamente a revestir la categoría de empleado cajero, perfumería y administrativo, encuadrados en el art. 6 del presente convenio colectivo de trabajo; todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran las siguiente categoría del Conv. Colect. de Trab. 26/88: empleado de 2da, pasarán automáticamente a revestir la categoría de empleado de farmacia, encuadrado en el art. 7 del presente convenio colectivo de trabajo; todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran las siguiente categoría del Conv. Colect. de Trab. 26/88: empleado de 1ra, pasarán automáticamente a revestir la categoría de empleado especializado de farmacia, encuadrado en el art. 8 del presente convenio colectivo de trabajo; todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo que revistieran la categoría de farmacéutico del Conv. Colect. de Trab. 26/88, pasaran automáticamente a revestir la categoría de farmacéutico, encuadrados en el art. 9 del presente convenio colectivo de trabajo.

Se establece que para el año 2005 el día del empleado de farmacia será el 22 de diciembre, y que a partir del año 2006, inclusive y en lo sucesivo, será el 24 de marzo de cada año.

Se establece que la presente convención colectiva de trabajo así como también las escalas salariales acordadas entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2005, independientemente de su homologación. Asimismo se encuentran incorporados a la presente escala salarial acordada, los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04.

Todas las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo, representadas según el art. 1 del presente, solicitan su homologación, así como también, las escalas salariales acordadas.

En prueba de conformidad, se suscriben seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la provincia de Córdoba, a los 28 días del mes de junio del año 2005.


RESOLUCION S.T. 505/05
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2005
B.O.: 28/12/05

VISTO: el Expte. 359.058/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 120/131 del Expte. 359.058/05, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia de Córdoba por la parte sindical y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias del Centro Argentino, la Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina y la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que dicho instrumento convencional será de aplicación para todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la provincia de Córdoba.

Que en cuanto a la vigencia será por dos años a partir de la fecha de la presente homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que conforme con el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1 – Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia de Córdoba por la parte sindical y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias del Centro Argentino, la Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina y la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias por el sector empleador, obrante a fs. 120/131 del Expte. 359.058/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos noventa y cinco pesos con sesenta y siete centavos ($ 895, 67) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio colectivo de trabajo que se homologa en la suma de dos mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 2.687).

Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fs. 120/131 del Expte. 359.058/05.

Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 5 – Gírese a la Agencia Territorial Córdoba para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del convenio colectivo de trabajo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 7 – De forma.

Expte. 359.058/05

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 505/05 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 120/131 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 430/05.

Valeria Andrea Valetti. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación – D.N.R.T.


ACUERDO 786/06
Córdoba, 26 de abril de 2006
B.O.: 18/1/07

En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de abril del año dos mil seis, comparecen por ante mí Oscar E. Rovera, Relaciones Laborales, Agencia Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), en adelante denominada “ASTF”, en representación de los trabajadores, con personería gremial otorgada por Res. 866, de fecha 1/10/65, inscripta en el registro respectivo bajo el N° 751 con carácter de entidad gremial de primer grado, con domicilio legal en la calle Ituzaingó 440, de la provincia de Córdoba, representada en este acto por el secretario general, Cardoso Ramón David, D.N.I. 16.683.438; el secretario adjunto, Sr. Villagra Juan Humberto, D.N.I. 10.652.127, el secretario de Relaciones Laborales y Acción Gremial, Sr. Magnago Sergio Rubén, D.N.I. 12.863.104, y Serrano Eduardo, D.N.I. 14.135.549, acompañado del letrado de la Asociación Dr. Edmundo Enrique Schmal, por una parte; y por la otra, en representación de los empleadores, el vicepresidente del Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba, Sr. Marcelo Farri, D.N.I. 14.986.447, el presidente de la Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, Sr. Carolino Moreno, D.N.I. 5.041.783, con domicilio en Lima 263, de la provincia de Córdoba, el presidente de la Cámara de Farmacias del Centro Argentino, Sr. Julio Domínguez, D.N.I. 16.575.411, y el vicepresidente, Sr. Héctor Duto, L.C. 6.441.770, con domicilio en Alvear 874, de la provincia de Córdoba; el presidente de la Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina (CAFAPRO), Sr. Martina Carlos Alberto, D.N.I. 12.994.305, en carácter de presidente, con domicilio en Maipú 11, oficinas E y F, de la provincia de Córdoba, todos los que constituyen domicilio legal en calle Lima Nº 263 de esta ciudad.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de imponerse del estado actual de las presentes actuaciones y concedida la palabra a los representantes legales de la entidad sindical antes mencionada, manifiestan:

Que han acordado la implementación de una nueva escala salarial para los trabajadores de farmacia, comprendidos en las zonas determinadas en los arts. 3 y 4 del Conv. Colec. de Trab. 430/05, con los salarios básicos e incremento salarial correspondientes a cada una de las categorías adjuntándose a la presente como Anexo I, determinándose que la misma entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

Asimismo las partes firmantes del presente acuerdan otorgarle desde el mes de abril de 2006 hasta julio de 2006, inclusive, a los trabajadores de farmacia comprendidos en la zona determinada en los arts. 3 y 4 del citado Conv. Colec. de Trab. 430/05, un adicional con carácter remunerativo que se expresa en el anexo prealudido.

Siguen diciendo que el adicional remunerativo identificado como “a cuenta de futuros aumentos”, que ambas partes acuerdan, se pagará conforme lo expresado en la cláusula segunda de la presente acta acuerdo y será absorbible hasta su concurrencia con cualquier futuro aumento y/o incremento que disponga el Poder Ejecutivo nacional o provincial ya sea por ley o decreto, sean éstos de carácter remunerativo o no, dentro del período establecido entre los meses de abril de 2006 hasta julio de 2006.

Manifiestan haber acordado la incorporación a los básicos de cada categoría del Conv. Colec. de Trab. 430/05 los incrementos salariales establecidos en la cláusula segunda, los que quedarán conformados de la siguiente manera: para la categoría inicial “A” pesos novecientos dos con setenta y cinco centavos ($ 902.75), categoría inicial “B” pesos novecientos sesenta y seis ($ 966, cajero, administrativo y perfumería pesos un mil con cincuenta centavos ($ 1.000.50), empleado de farmacia pesos un mil treinta y cinco ($ 1.035), empleado especializado de farmacia pesos un mil doscientos treinta con cincuenta centavos ($ 1.230.50) y farmacéutico pesos un mil trescientos cuarenta y cinco con cincuenta centavos ($ 1.345.50), adjuntando como Anexo II, la escala salarial que regirá a partir del 1 de agosto de 2006.

Acordando asimismo conformar este mismo grupo de negociación para rediscutir los salarios que se enuncian “supra” en fecha 5/11/06.

Atento lo acordado en fecha 25/4/06 vienen a presentar el acta acuerdo labrada con tal motivo y sus correspondientes Anexos I y II (escalas salariales) solicitando pronta y urgente homologación.

No siendo para más se da por finalizado el presente acto, previa lectura y ratificación lo expuesto por los comparecientes, firman las representaciones paritarias de los sectores por ante mí secretario actuante que certifico y doy fe.

RESOLUCION Ss.R.L. 137/06
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006
B.O.: 18/1/07

VISTOS: el Expte. 361.227/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y la 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/3 del Expte. 361.227/06 obra el acuerdo celebrado por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia, el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias del Centro Argentino y la Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.

Que bajo el citado acuerdo las mencionadas partes implementan, desde abril a junio de 2006, una nueva escala salarial para los trabajadores empleados en farmacias, comprendidos en las zonas determinadas en los arts. 3 y 4 del Conv. Colect. de Trab. 430/05.

Que al respecto corresponde dejar asentado que los signatarios del convenio citado en el párrafo anterior son los mismos que suscribieron el presente acuerdo.

Que sin perjuicio de ello en lo que respecta a la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias, también firmante del convenio precedentemente señalado, ratificó el mismo a f. 28 de autos.

Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de abril de 2006.

Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.

Por ello,

SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:

Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia, el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias de la provincia de Córdoba, la Cámara de Farmacias del Centro Argentino y la Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina obrante a fs. 1/3 del Expte. 361.227/06, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva.

Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 1/3 del Expte. 361.227/06.

Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4 – Posteriormente gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Asimismo, pasen a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) para que por su intermedio se proceda a la elaboración del pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio para dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).

Artículo 6 – De forma.

Expte. 361.227/06

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 137/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 786/06.

Valeria Andrea Valetti. Registro Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación – D.N.R.T.

RESOLUCION Ss.R.L. 98/07 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/06


ACUERDO 734/07 - Asignaciones no remunerativas. Escala salarial a partir del 1/3/07

RESOLUCION S.T. 620/07 - Homologa el Acuerdo 734/07 del 23/5/07